+Artículo 2 Definiciones
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Artículo 2 Definiciones

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 2 1.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresa de servicios de inversión» : una empresa de servicios de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

2)

«servicios y actividades de inversión» : los servicios y actividades de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

3)

«servicio auxiliar» : los servicios auxiliares según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

4)

«ejecución de órdenes por cuenta de clientes» : la conclusión de acuerdos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;

5)

«negociación por cuenta propia» : la negociación por cuenta propia según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE;

6)

«creador de mercado» : un creador de mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE;

7)

«cliente» : un cliente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/65/UE;

8)

«cliente profesional» : un cliente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE;

▼M8

8 bis)

«mercado de pymes en expansión» : un mercado de pymes en expansión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;

▼B

9)

«instrumento financiero» : un instrumento financiero según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

10)

«organismo rector del mercado» : un organismo rector del mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 18 de la Directiva 2014/65/UE;

▼M8

11)

«sistema multilateral» : todo sistema o mecanismo en el que puedan interactuar diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros;

▼B

12)

«internalizador sistemático» : un internalizador sistemático según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE;

13)

«mercado regulado» : un mercado regulado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

14)

«sistema multilateral de negociación» o «SMN» : un sistema multilateral de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

15)

«sistema organizado de contratación» o «SOC» : un sistema multilateral según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

16)

«centro de negociación» : un centro de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

▼M8

16 bis)

«entidad de publicación designada» : una empresa de servicios de inversión responsable de hacer públicas las operaciones a través de un APA de conformidad con el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1;

▼M8

17)

«mercado líquido» :
a) 

a efectos de la aplicación de los artículos 9, 11 y 11 bis:

i) 

por lo que se refiere a los bonos y obligaciones, un mercado en el que existen compradores y vendedores interesados y disponibles de forma continua, en el que el mercado se evalúa en función del tamaño de la emisión del bono u obligación,

ii) 

por lo que respecta a un instrumento financiero o una clase de instrumento financiero diferente de las recogidas en el inciso i), un mercado en el que existan de manera continua compradores y vendedores interesados y disponibles, y que se evalúe de conformidad con los siguientes criterios, tomando en consideración las estructuras de mercado específicas del instrumento financiero concreto o de la clase concreta de instrumentos financieros de que se trate:

— 
la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la clase de instrumentos financieros,
— 
el número y tipo de participantes en el mercado, incluida la ratio entre participantes en el mercado e instrumentos financieros negociados en un producto determinado,
— 
el valor medio de las horquillas de precios, si estuviera disponible,
— 
el tamaño de la emisión, si procede;
b) 

a efectos de los artículos 4, 5 y 14, un mercado de un instrumento financiero en el que el instrumento financiero se negocie diariamente y el mercado se evalúe según los siguientes criterios:

i) 

la capitalización bursátil del instrumento financiero,

ii) 

el número medio diario de operaciones en dicho instrumento financiero,

iii) 

el efectivo medio diario negociado para dicho instrumento financiero;

▼M3

18)

«autoridad competente» : una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE y, para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, la AEVM, salvo los sistemas de información autorizado (SIA) y los agentes de publicación autorizados (APA) acogidos a una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 36 ter;

▼B

19)

«entidad de crédito» : una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

20)

«sucursal» : sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 30, de la Directiva 2014/65/UE;

21)

«vínculos estrechos» : vínculos estrechos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;

22)

«órgano de dirección» : el órgano de dirección según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/65/UE;

▼M3

22bis)

«alta dirección» : las personas de alta dirección tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 37, de la Directiva 2014/65/UE;

▼B

23)

«depósito estructurado» : un depósito estructurado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE;

24)

«valores negociables» : valores negociables según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

25)

« ►C2  certificados de depósito de valores ◄ » : los ►C2  certificados de depósito de valores ◄ según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 45, de la Directiva 2014/65/UE;

26)

«fondo cotizado» : fondo cotizado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE;

27)

«certificados» : los títulos negociables en el mercado de capitales, los cuales, en caso de reembolso de la inversión por el emisor, se sitúan por delante de las acciones en orden de prelación y por detrás de la deuda no garantizada y demás instrumentos similares;

28)

« ►C2  productos de titulización ◄ » : los valores creados para titulizar y transferir un riesgo de crédito asociado a un conjunto de activos financieros, que autorizan al tenedor del valor a recibir pagos periódicos dependientes del flujo de tesorería de los activos subyacentes;

29)

«derivados» : los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE y mencionados en su anexo I, sección C, puntos 4 a 10;

30)

«derivados sobre materias primas» : los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE relativos a una materia prima o un subyacente mencionados en su anexo I, sección C, punto 10, o en los puntos 5, 6, 7 y 10 de dicha sección;

31)

«entidad de contrapartida central» (ECC) : una entidad de contrapartida central según la definición del artículo 2, apartado 1 del Reglamento (UE) no 648/2012;

32)

«derivado negociable en un mercado regulado» : derivado que se negocia en mercados regulados, o en mercados de terceros países que se consideren equivalentes a mercados regulados de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento, y que, como tal, no queda incluido en la definición de derivado extrabursátil según la definición del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012;

▼M8

32 bis)

«derivado extrabursátil» : un derivado extrabursátil según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

▼B

33)

«indicación de interés ejecutable» : un mensaje de un miembro o participante a otro dentro de un sistema de negociación en relación con las posiciones negociables disponibles, y que contiene toda la información necesaria para llegar a un acuerdo sobre una operación;

▼M3

34)

«agente de publicación autorizado» o «APA» : una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión de conformidad con los artículos 20 y 21;

▼M8

35)

«proveedor de información consolidada» o «PIC» : una persona autorizada de conformidad con el título IV bis, capítulo 1, del presente Reglamento para prestar el servicio de recopilar datos de centros de negociación y APA, y de consolidarlos en un flujo electrónico continuo de datos en tiempo real que proporcione datos básicos de mercado y datos reglamentarios;

▼M3

36)

«sistema de información autorizado» o «SIA» : una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión;

▼M3

36 bis)

«proveedores de servicios de suministro de datos» : las personas a las que se hace referencia en los puntos 34 a 36 y las personas a las que se hace referencia en el artículo 27 ter, apartado 2;

▼M8

36 ter)

«datos básicos de mercado» :
a) 

cada uno de los siguientes datos sobre una acción o fondo cotizado en un punto de tiempo determinado:

i) 

para los libros de órdenes continuos, el mejor precio europeo de oferta y demanda con el volumen correspondiente,

ii) 

en los sistemas de negociación de subasta, el precio al que se satisfará mejor el algoritmo de negociación, y el volumen ejecutado potencialmente a tal precio por los participantes en dicho sistema,

iii) 

el precio de la operación y el volumen ejecutado a dicho precio,

iv) 

para las operaciones, el tipo de sistema de negociación y las exenciones y aplazamientos aplicables,

v) 

excepto en el caso de la información a que se refieren los incisos i) y ii), el código identificador de mercado que identifique de manera unívoca el centro de negociación y, en el caso de otros centros de ejecución, el código identificador que identifique el tipo de centro de ejecución,

vi) 

el identificador normalizado del instrumento que se aplica en todos los centros de ejecución,

vii) 

la información del sello de tiempo sobre lo siguiente, según proceda:

— 
la ejecución de la operación y cualquier modificación de esta,
— 
la inscripción de las mejores ofertas de compra y de venta en el libro de órdenes,
— 
la indicación, en un sistema de negociación de subasta, de los precios o volúmenes,
— 
la publicación por los centros de negociación de los elementos enumerados en los guiones primero, segundo y tercero,
— 
la difusión de los datos básicos de mercado consolidados;
b) 

cada uno de los siguientes datos sobre un bono u obligación o derivado extrabursátil dados en un sello de tiempo determinado:

i) 

el precio de la operación y cantidad o volumen ejecutados a dicho precio,

ii) 

el código identificador de mercado que identifique de manera unívoca el centro de negociación y, en el caso de otros centros de ejecución, el código identificador que identifique el tipo de centro de ejecución,

iii) 

en el caso de los bonos y obligaciones, el identificador normalizado del instrumento que se aplica en todos los centros de ejecución,

iv) 

en el caso de los derivados extrabursátiles, los datos de referencia identificativos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo,

v) 

la información del sello de tiempo sobre lo siguiente:

— 
la ejecución de la operación y cualquier modificación de esta,
— 
la publicación de la operación por los centros de negociación,
— 
la difusión de los datos básicos de mercado,
vi) 

el tipo de sistema de negociación y las exenciones y aplazamientos aplicables;

36 quater)

«datos reglamentarios» : datos relativos a la situación de los sistemas de case de órdenes relativas a instrumentos financieros y datos relativos a la situación de negociación de los instrumentos financieros individuales;

▼B

37)

«Estado miembro de origen» : un Estado miembro de origen según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 55, de la Directiva 2014/65/UE;

38)

«Estado miembro de acogida» : un Estado miembro de acogida según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 56, de la Directiva 2014/65/UE;

39)

«índice de referencia» : cualquier tipo, índice o cifra puesta a disposición del público o publicada, que se determine de forma periódica o regular aplicando una fórmula al valor de uno o varios activos o precios subyacentes, o basándose en ellos, incluidos precios estimados, tipos de interés reales o estimados u otros valores o encuestas, y por el que se determina el importe debido en virtud de un instrumento financiero o el valor de un instrumento financiero;

40)

«acuerdo de interoperabilidad» : un acuerdo de interoperabilidad según la definición del artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) no 648/2012;

41)

«entidad financiera de un tercer país» : una entidad, cuya sede está establecida en un tercer país, y que, en virtud de la legislación de dicho tercer país, disponga de una autorización o licencia para realizar cualquiera de los servicios o actividades mencionados en la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

42)

«empresa de un tercer país» : una empresa de un tercer país según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/65/UE;

43)

«producto energético al por mayor» : un producto energético al por mayor según la definición del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );

44)

«derivados sobre materias primas agrícolas» : los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );

45)

«fragmentación de liquidez» :

situación que se produce cuando:

a) 

los participantes en un centro de negociación no puedan concluir una operación con otro u otros participantes en dicho centro debido a la falta de acuerdos de compensación accesibles a todos los participantes, o

b) 

un miembro compensador o sus clientes se verían obligados a mantener sus posiciones en un instrumento financiero en más de una ECC, quedando limitadas por ello las posibilidades de compensación de las exposiciones financieras;

46)

«deuda soberana» : deuda soberana según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE;

47)

«compresión de carteras» : un servicio de reducción del riesgo en el cual dos o más contrapartes rescinden total o parcialmente algunos o todos los derivados presentados por esas contrapartes para su inclusión en la compresión de carteras y sustituyen los derivados rescindidos por otros derivados cuyo valor nocional conjunto es inferior al valor nocional conjunto de los derivados rescindidos;

▼M1

48)

«intercambio por activos físicos» : una operación relativa a un contrato de derivados u otro instrumento financiero condicionada a la ejecución simultánea de una cantidad equivalente de activos físicos subyacentes;

49)

«paquete de órdenes» :

orden cuyo precio se fija como si se tratara de una sola unidad:

a) 

a efectos de ejecutar un intercambio por activos físicos, o

b) 

en dos o más instrumentos financieros, a efectos de ejecutar un paquete de transacciones;

50)

«paquete de transacciones» :

a) 

un intercambio por activos físicos, o

b) 

una operación que supone la ejecución de dos o más transacciones sobre instrumentos financieros, las cuales componen un paquete, y que cumple todos y cada uno de los criterios siguientes:

i) 

que la operación se efectúe entre dos o más contrapartes,

ii) 

que cada una de las transacciones componentes de la operación entrañe riesgos económicos o financieros significativos relacionados con todas las demás transacciones componentes,

iii) 

que la ejecución de cada transacción componente sea simultánea y esté condicionada a la ejecución de todas las demás transacciones componentes.

▼B

Artículo 2 2.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 en los que se especifiquen determinados elementos técnicos de las definiciones expuestas en el apartado 1 para ajustarlas a la evolución del mercado.
Artículo 2 3.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50, en los que se especifiquen los criterios para identificar a los SIA y APA que, como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento por su escasa relevancia para el mercado interior, estén sujetos a autorización y supervisión por una autoridad competente de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE.

Al adoptar el acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes elementos:

a) 

en qué medida los servicios se prestan a empresas de servicios de inversión autorizadas en un solo Estado miembro

b) 

el número de operaciones o informes de operaciones

c) 

si el SIA o el APA forma parte de un grupo de participantes en el mercado financiero que opera a nivel transfronterizo.

Cuando una entidad sea supervisada por la AEVM por cualquier servicio prestado en tanto que proveedor de servicios de suministro de datos con arreglo al presente Reglamento, ninguna de sus actividades como SIA o APA quedará excluida de la supervisión de la AEVM en virtud de cualquier acto delegado aprobado conforme al presente apartado.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito