+Artículo 4 6.

Artículo 4 6.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

▼M8

a) 

los detalles de los datos prenegociación, el rango de precios de compra y venta o las cotizaciones de los creadores de mercado designados, así como la profundidad de las posiciones negociables a esos precios, que deban hacerse públicos para cada una de las clases de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, teniendo en cuenta la necesaria calibración de los diferentes tipos de sistemas de negociación a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2;

▼B

b) 

el mercado más importante en términos de liquidez de un instrumento financiero, de conformidad con el apartado 1, letra a);

c) 

las características específicas de una operación negociada en relación con las diferentes maneras en que el miembro o participante de un centro de negociación puede ejecutar la operación;

d) 

las operaciones negociadas que no contribuyen al proceso de formación de precios que pueden acogerse a la exención prevista en el apartado 1, letra b), inciso iii);

e) 

el tamaño de las órdenes de gran volumen, y el tipo y el tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación en espera de su publicación, que puedan quedar exentas de la información pre-negociación conforme al apartado 1, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito