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+Artículo 8bis 2. |
Artículo 8bis 2.Al aplicar un libro central de órdenes o un sistema de negociación de subasta periódica, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen SMN o SOC harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas con respecto a derivados extrabursátiles denominados en euros, yenes japoneses, dólares estadounidenses o libras esterlinas y que:
a)
estén sujetos a la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sean compensados de forma centralizada y, en el caso de los derivados sobre tipos de interés, tengan un vencimiento acordado contractualmente de 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 15, 20, 25 o 30 años;
b)
sean permutas de riesgo de crédito uninominales que hagan referencia a un banco de importancia sistémica mundial y que se compensen de forma centralizada, o
c)
son permutas de riesgo de crédito que hacen referencia a un índice que incluye bancos de importancia sistémica mundial y que se compensen de forma centralizada. Tales organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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