Artículo 11 1.
Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones realizadas por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión negociados en un centro de negociación, incluidos el precio y el volumen, con arreglo al presente artículo. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán comunicar las medidas de manera clara para la publicación diferida de la información a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará cada dos años un informe a la Comisión en relación con su uso en la práctica.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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