+Artículo 22bis 1.
|
Artículo 22bis 1.
En lo que respecta a las acciones, los fondos cotizados y los bonos y obligaciones que se negocien en un centro de negociación, y con respecto a los derivados extrabursátiles a los que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, los centros de negociación y los APA (en lo sucesivo conjuntamente, «contribuidores de datos») transmitirán al centro de datos del PIC en un momento tan próximo al tiempo real como sea técnicamente posible, los datos reglamentarios y los datos requeridos en virtud del artículo 3, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, así como en virtud del artículo 6, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 20 y 21, y, cuando se adopten normas técnicas de regulación en virtud del artículo 22 ter, apartado 3, letra d), con arreglo a los requisitos indicados en ellas. Dichos datos se trasmitirán en un formato armonizado, mediante un protocolo de transmisión de alta calidad.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|