Artículo 38 1.
Un centro de negociación establecido en un tercer país solo podrá solicitar el acceso a una ECC establecida en la Unión si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 28, apartado 4, en relación con dicho tercer país. Una ECC establecida en un tercer país podrá solicitar acceso a un centro de negociación de la Unión, a condición de que esté reconocida en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países estarán autorizados a hacer uso de los derechos de acceso a que se refieren los artículos 35 y 36 únicamente en relación con los instrumentos financieros contemplados en dichos artículos y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por la que se determine que se considera que el marco jurídico y de supervisión del tercer país establece un sistema equivalente efectivo para permitir a las ECC y los centros de negociación autorizados en virtud de regímenes extranjeros el acceso a las ECC y los centros de negociación establecidos en dicho tercer país.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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