Artículo 34 1.
Los Estados miembros velarán por que las actividades en curso de los intermediarios de crédito estén sujetas a supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Los Estados miembros de origen dispondrán que los intermediarios de crédito vinculados estarán sujetos a supervisión bien directamente o bien en el marco de la supervisión del prestamista por cuya cuenta actúan si el prestamista es una entidad de crédito amparada por una autorización de conformidad con la Directiva 2013/36/UE u otra entidad financiera de Derecho nacional que esté sujeta a un régimen equivalente de autorización y supervisión. No obstante, los intermediarios de crédito vinculados que presten servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen deberán ser objeto de supervisión directamente. Los Estados miembros de origen que autoricen a los intermediarios de crédito a designar representantes de conformidad con el artículo 31 se asegurarán de que los representantes designados estén sujetos a supervisión bien directamente o bien en el marco de la supervisión del intermediario de crédito por cuya cuenta actúan.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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