+Artículo 34 4.

Artículo 34 4.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para determinar que un intermediario de crédito que opera en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe las obligaciones derivadas de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, o que un intermediario de crédito que posee una sucursal en su territorio infringe las obligaciones derivadas de disposiciones distintas de las indicadas en el apartado 2 adoptadas en virtud de la presente Directiva, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que tomará las medidas oportunas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no adopta ninguna medida en el plazo de un mes a partir de la comunicación de tales hechos, o si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, un intermediario de crédito persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida:

a) 

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten necesarias para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados, tales como impedir que el intermediario de crédito infractor inicie nuevas operaciones en su territorio. Se informará a la Comisión y a la ABE sin indebida demora acerca de estas medidas;

b) 

podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito