+Artículo 14 3.
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Artículo 14 3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir la apertura de una cuenta en una entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas cuentas que permitan operaciones en valores mobiliarios, siempre y cuando existan suficientes garantías de que ni el cliente o ni otras personas en su nombre efectuarán operaciones hasta que se hayan cumplido plenamente los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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