+Artículo 57ter 1.

Artículo 57ter 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 57 bis, apartados 1 y 3, y sin perjuicio del artículo 34, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes del mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros, entre las autoridades competentes y las autoridades encargadas de la supervisión de entidades del sector financiero y las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su actividad profesional a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 3, y las autoridades responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión.

La información recibida quedará en cualquier caso sometida a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito