+Artículo 56 1.

Artículo 56 1.

Los Estados miembros podrán conceder ayudas financieras públicas extraordinarias mediante instrumentos adicionales de estabilización financiera de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con el artículo 37, apartado 10, y con las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, a los efectos de participar en la resolución de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), o de intervenir directamente para evitar su liquidación, a fin de cumplir los objetivos fijados para la resolución en el artículo 31, apartado 2, en relación con el Estado miembro o con la Unión en su conjunto. Esta acción ha de llevarse a cabo bajo la dirección del ministerio competente o del gobierno en estrecha cooperación con la autoridad de resolución.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito