+Artículo 40 1.

Artículo 40 1.

La Junta de Supervisores estará integrada por:

▼M8

a) 

el Presidente;

▼B

b) 

el máximo representante de la autoridad nacional, competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año;

c) 

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

▼M1

d) 

un representante designado por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;

▼B

e) 

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

f) 

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito