+Artículo 57bis 2.

Artículo 57bis 2.

Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el intercambio de información entre:

a) 

las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en un Estado miembro de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras;

b) 

las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en distintos Estados miembros de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluido el Banco Central Europeo (BCE) cuando actúa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( 25 ). Ese intercambio de información estará sometido a las exigencias de secreto profesional enunciadas en el apartado 1.

A más tardar el 10 de enero de 2019, las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras con arreglo a la presente Directiva y el BCE, cuando actúa con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y al artículo 56, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ), celebrarán un acuerdo, con el apoyo de las Autoridades Europeas de Supervisión, sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito