+Artículo 12 4.

Artículo 12 4.

Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1 bajo las condiciones siguientes:

a) 

el capital inicial no sea inferior a 1 000 000 EUR;

b) 

los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito