+Artículo 36 3.

Artículo 36 3.

En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan adoptar una decisión tras efectuarse una notificación en virtud del artículo 35 y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan adoptar una decisión estableciendo las condiciones de dicha modificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito