+Artículo 49 Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida
---+Artículo 49 1.
---+Artículo 49 2.
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Artículo 49 Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 49 1.
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La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
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Artículo 49 2.
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El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada.
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Artículo 49 3.
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Las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo en base a que la entidad haya sido autorizada en otro Estado miembro.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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