+Artículo 49 Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida
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Artículo 49 Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 49 1.
La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Artículo 49 2.
El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada.
Artículo 49 3.
Las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo en base a que la entidad haya sido autorizada en otro Estado miembro.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito