+Artículo 137 1.

Artículo 137 1.

Cuando una autoridad designada, de conformidad con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad pertinente de un tercer país, haya fijado un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito