+Artículo 139 5.

Artículo 139 5.

Las autoridades designadas publicarán en su sitio web toda fijación de un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país, con arreglo al apartado 2 o 3, e incluirán la siguiente información:

a) 

el porcentaje del colchón anticíclico y el tercer país al que se aplica;

b) 

una justificación de ese porcentaje de colchón;

c) 

en el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

d) 

si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito