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+Artículo 139 5. |
Artículo 139 5.Las autoridades designadas publicarán en su sitio web toda fijación de un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país, con arreglo al apartado 2 o 3, e incluirán la siguiente información:
a)
el porcentaje del colchón anticíclico y el tercer país al que se aplica;
b)
una justificación de ese porcentaje de colchón;
c)
en el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;
d)
si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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