1. De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará plenamente un órgano interno compuesto por un presidente y un vicepresidente nombrado de conformidad con el apartado 3, y cuatro representantes del BCE nombrados de conformidad con el apartado 5, y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante («el Consejo de Supervisión»). Todos los miembros de la Junta de Supervisores deberán actuar en interés del conjunto de la Unión.
Cuando la autoridad competente no sea un banco central, el miembro del Consejo de Supervisión a que se refiere en el presente apartado podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro de que se trate. A los efectos del procedimiento de votación a que se refiere el apartado 6, los representantes de las autoridades de cada Estado miembro serán considerados colectivamente como un solo miembro.