+Artículo 26 10

Artículo 26 10

10.   El Consejo de Supervisión, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6, establecerá un comité director de entre sus miembros, de composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la preparación de las reuniones.

El comité director del Consejo de Supervisión no tendrá facultades decisorias. El comité director estará presidido por el presidente del Consejo de Supervisión, o en caso excepcional de ausencia de este, por el vicepresidente. La composición del comité director asegurará un equilibrio justo y una rotación entre las autoridades nacionales competentes. El número de sus miembros no será superior a diez, con inclusión del presidente, el vicepresidente y un representante más del BCE. El comité director llevará a cabo sus tareas preparatorias en interés de la Unión en su conjunto y trabajará con total transparencia con el Consejo de Supervisión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito