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+Artículo 31 2 |
Artículo 31 22. El BCE podrá exigir, según proceda, que en los equipos de supervisión de las autoridades nacionales competentes que adopten medidas de supervisión en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en un Estado miembro participante de conformidad con el presente Reglamento, participe también personal de las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros participantes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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