+Artículo 33 5

Artículo 33 5

5.   Las entidades de crédito autorizadas por los Estados miembros participantes el 3 de noviembre de 2013 o, en su caso, en la fecha contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 13 y podrán seguir ejerciendo su actividad. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en su caso, antes de las fechas contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE la identidad de esas entidades de crédito junto con un informe en el que figure el historial de supervisión y el perfil de riesgo de dichas entidades, así como cualquier otra información que solicite el BCE. La información se presentará en el formato que indique el BCE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito