+Artículo 32bis 2.

Artículo 32bis 2.

Los Estados miembros garantizarán que la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 del presente artículo sea directamente accesible, de forma inmediata y no filtrada, por las UIF nacionales. La información también será accesible por las autoridades competentes nacionales para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que cualquier UIF esté en condiciones de facilitar a cualquier otra UIF, en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el artículo 53, la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito