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+Artículo 35 8. |
Artículo 35 8.En el caso de insolvencia, cuando la legislación nacional establezca que se nombre un administrador concursal, dicho administrador podrá considerarse equivalente al administrador especial a que se refiere el presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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