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+Artículo 70 2. |
Artículo 70 2.Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 del presente artículo respecto de:
a)
las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;
b)
las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento; y
c)
los bancos centrales, por los activos pignorados o presentados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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