+Artículo 89 4.
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Artículo 89 4.
Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otro grupo o colegio desempeña las mismas funciones y realiza los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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