+Artículo 91 2.
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Artículo 91 2.
Cuando reciba la notificación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), en el grupo y en entidades del grupo de otros Estados miembros, y en particular cuando, merced a las acciones de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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