+Artículo 91 2.

Artículo 91 2.

Cuando reciba la notificación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), en el grupo y en entidades del grupo de otros Estados miembros, y en particular cuando, merced a las acciones de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito