+Artículo 31 2

Artículo 31 2

2.   El BCE podrá exigir, según proceda, que en los equipos de supervisión de las autoridades nacionales competentes que adopten medidas de supervisión en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en un Estado miembro participante de conformidad con el presente Reglamento, participe también personal de las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros participantes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito