+Artículo 45 5.
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Artículo 45 5.
Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, garanticen que las sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria en dicho tercer país adopten medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo e informen a, las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si las medidas adicionales no son suficientes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen ejercerán actuaciones de supervisión adicionales, incluso requiriendo que el grupo no establezca o rescinda sus actividades comerciales ni emprenda transacciones y, cuando proceda, solicitando al grupo que cese sus actividades en el tercer país.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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