+Artículo 45 9.

Artículo 45 9.

Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, a los proveedores de servicios de pago, definidos en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y a los proveedores de servicios de criptoactivos establecidos en su territorio en una forma distinta a la de sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio. Dicho punto de contacto central garantizará, en nombre de la entidad que opera con carácter transfronterizo, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitará la supervisión por parte de los supervisores, inclusive proporcionándoles los documentos e información que requieran previamente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito