2. Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra a), o la medida adicional establecida en la letra c) de dicho artículo. Cuando el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo sea suficiente para exigir la adopción de más medidas adicionales, las entidades financieras y de crédito deberán aplicar una o varias de las restantes medidas adicionales que figuran en el artículo 8, letras a) a c).