+Artículo 69 1.

Artículo 69 1.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución dispongan de competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una entidad objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito