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+Artículo 76 1. |
Artículo 76 1.Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 2 se apliquen en las circunstancias siguientes:
a)
cuando una autoridad de resolución transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución, de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;
b)
cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 64, apartado 1, letra f). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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