+Artículo 79 Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas
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Artículo 79 Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 79 1.

Los Estados miembros se asegurarán de que se preste una protección adecuada a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:

a) 

la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución;

b) 

la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución.

Artículo 79 2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:

a) 

transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y

b) 

transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito