+Artículo 79 Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas
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Artículo 79 Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 79 1.
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Los Estados miembros se asegurarán de que se preste una protección adecuada a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:
a)
la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución;
b)
la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución.
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Artículo 79 2.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
a)
transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
b)
transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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