+Reglamento (Euratom) nº 1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros
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English - European Union - Energy - Environment -

Reglamento (Euratom) nº 1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros

Reglamento (Euratom) nº 1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros

(1) DO no C 347 de 31. 12. 1992, p. 17.

(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.

(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 13.

(4) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.

(5) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 84/467/Euratom (DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4).

(6) DO no L 35 de 12. 2. 1992, p. 24.

1. Resumen

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Título Regulación
Preamble: 1

REGLAMENTO (EURATOM) No 1493/93 DEL CONSEJO de 8 de junio de 1993 relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previo dictamen de un grupo de personas designadas por el Comité científico y técnico de entre expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el 2 de febrero de 1959 el Consejo adoptó Directivas que establecen las normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (4), modificadas, en particular, por la Directiva 80/836/Euratom (5);

Considerando que, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom, los Estados miembros deben hacer obligatoria la declaración de aquellas actividades que impliquen un riesgo resultante de las radiaciones ionizantes; que, habida cuenta del posible peligro y de otras consideraciones pertinentes, dichas actividades están sujetas a una autorización previa en los casos que determine cada uno de los Estados miembros;

Considerando que, por consiguiente, los Estados miembros han establecido dentro de sus territorios sistemas que cumplen los requisitos del artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom; que, en consecuencia, mediante controles internos efectuados por los Estados miembros con arreglo a sus disposiciones nacionales compatibles con los requisitos comunitarios e internacionales pertinentes, los Estados miembros continúan garantizando un nivel equivalente de protección en sus territorios;

Considerando que los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros, así como los procedentes del exterior de la Comunidad o con destino al exterior de la Comunidad están sujetos a medidas específicas fijadas por la Directiva 92/3/Euratom (6); que los Estados miembros deberán poner en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 92/3/Euratom; que cada Estado miembro debería asumir la responsabilidad de que la gestión de sus propios residuos radiactivos se lleve a cabo apropiadamente;

Considerando que la eliminación de los controles interiores en la Comunidad desde el 1 de enero de 1993 ha privado a las autoridades competentes de los Estados miembros de información que previamente recibían a través de los mismos; que las autoridades competentes necesitan recibir el mismo nivel de información que antes a fin de continuar aplicando sus controles referidos a la protección contra la radiación; que un sistema comunitario de declaración y suministro de información facilitaría el mantenimiento de dicho nivel adecuado: que es particularmente necesario un sistema de declaración previa para el traslado de fuentes y selladas residuos radiactivos;

Considerando que los materiales fisionables especiales, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado CEEA, están regulados por las disposiciones del capítulo VII del título II en materia de seguridad; que el transporte de dichos materiales está sometido a las obligaciones de los Estados miembros y la Comisión en virtud del Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares (IAEA, 1980);

Considerando que el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre información y de los controles impuestos por razones distintas de las de protección contra las radiaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Artículo 2

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- traslado, las operaciones de transporte de sustancias radiactivas del lugar de origen al lugar de destino, incluyendo su carga y descarga;

- poseedor de sustancias radiactivas, cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado, tenga la responsabilidad jurídica, en virtud de la legislación nacional, de dicho material y se proponga efectuar dicho traslado a un destinatario;

- destinatario de las sustancias radiactivas, la persona física o jurídica a la que se envía dicho material;

- fuente sellada, lo establecido en la Directiva 80/836/Euratom;

- otra fuente pertinente, toda sustancia radiactiva que no constituya una fuente sellada, y que haya sido preparada con vistas a la utilización directa o indirecta de las radiaciones ionizantes que emite para aplicaciones de tipo médico, veterinario, industrial, comercial, agrícola o de investigación;

- residuos radiactivos, lo establecido en la Directiva 92/3/Euratom;

- materiales nucleares, los materiales fisionables especiales, los materiales básicos y los minerales definidos en el artículo 197 del Tratado CEEA;

- autoridad competente, cualquier autoridad encargada en el Estado miembro de la aplicación o administración del presente Reglamento, o cualquier otra autoridad designada por el Estado miembro correspondiente;

- actividad, lo establecido en la Directiva 80/836/Euratom.

Artículo 3

Artículo 3

Las comprobaciones de los traslados efectuados entre Estados miembros de fuentes selladas, otras fuentes pertinentes y residuos radiactivos realizadas de acuerdo con la legislación comunitaria o nacional a efectos de la protección contra la radiación, se efectuarán como parte del procedimiento de control aplicado de manera no discriminatoria en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6

Artículo 6

El poseedor de fuentes selladas, otras fuentes pertinentes y residuos radiactivos que haya efectuado un traslado de dichas fuentes o residuos, u organizado dicho traslado, facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en el plazo de 21 días a partir del final de cada trimestre civil, la siguiente información relativa a las entregas realizadas durante dicho trimestre:

- los nombres y direcciones de los destinatarios;

- la actividad total por radionucleido entregado a cada destinatario y el número de entregas realizado;

- la cantidad máxima de cada radionucleido entregada en una sola vez a cada destinatario;

- el tipo de sustancia: fuente sellada, otras fuentes pertinentes o residuos radiactivos.

El primero de dichos informes abarcará el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993.

Artículo 7

Artículo 7

Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán para garantizar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 8

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 1993 el nombre o nombres y la dirección o direcciones de las autoridades competentes definidas en el artículo 2 y toda la información necesaria para comunicar rápidamente con dichas autoridades.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

La Comisión comunicará esta información, y cualesquiera modificaciones de la misma, a todas las autoridades competentes de la Comunidad y la publicará, junto con sus posibles modificaciones, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Artículo 9

Las disposiciones del presente Reglamento no irán en detrimento de las disposiciones nacionales y de los acuerdos internacionales sobre el transporte, incluido el tránsito, de materiales radiactivos.

Artículo 10

Artículo 10

Las disposiciones del presente Reglamento no irán en detrimento de las obligaciones y de los derechos derivados de la Directiva 92/3/Euratom.

Artículo 11

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito