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Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de enero de 2001 relativa a las disposiciones sobre la hora de verano EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) La Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano(4), fija una fecha y una hora comunes a todos los Estados miembros para el comienzo y el fin del período de la hora de verano durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (2) Habida cuenta de que los Estados miembros aplican disposiciones relativas a la hora de verano, resulta importante para el funcionamiento del mercado interior seguir fijando una fecha y una hora comunes para el comienzo y el fin del período de la hora de verano aplicables en toda la Comunidad. (3) El período de la hora de verano considerado más apropiado por los Estados miembros es el comprendido entre el final de marzo y el final de octubre. Procede, por consiguiente, mantener ese período. (4) El buen funcionamiento de algunos sectores, no sólo el de los transportes y las comunicaciones, sino también otros ramos de la industria, requiere una programación estable a largo plazo. Resulta por consiguiente apropiado establecer por un período indeterminado disposiciones relativas al período de la hora de verano. El artículo 4 de la Directiva 97/44/CE establece a este respecto que el régimen aplicable a partir de 2002 debe ser aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo antes del 1 de enero de 2001. (5) En aras de la claridad y de la precisión de la información, es preciso publicar cada cinco años el calendario de aplicación del período de la hora de verano para los cinco años siguientes. (6) Es preciso, además, supervisar la aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe que la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre las repercusiones de las presentes disposiciones en todos los sectores afectados. Dicho informe se deberá basar en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión con tiempo suficiente para permitir la presentación del informe en el plazo fijado. (7) Dado que el objetivo de la armonización completa del calendario de la hora de verano con el fin de facilitar los transportes y las comunicaciones no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede tomar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. La presente Directiva no excederá de lo que sea necesario para alcanzar ese objetivo. (8) Por motivos de carácter geográfico, es preciso que las disposiciones comunes relativas a la hora de verano no se apliquen a los territorios de ultramar de los Estados miembros. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
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