+REGLAMENTO (UE) N o 1227/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y relación con otros actos legislativos de la Unión
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
------+Artículo 1 3.
------+Artículo 1 4.
------+Artículo 1 5.
---+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 3 Prohibición de operaciones con información privilegiada
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
------+Artículo 3 3.
------+Artículo 3 4.
------+Artículo 3 5.
------+Artículo 3 6.
---+Artículo 4 Obligación de publicar la información privilegiada
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Article 4 4a.
------+Artículo 4 5.
------+Artículo 4 6.
------+Artículo 4 7.
---+Artículo 4 bis Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada
---+Artículo 5 Prohibición de la manipulación del mercado
---+Artículo 5 bis Negociación algorítmica
------+Artículo 5 bis 1.
------+Artículo 5 bis 2.
------+Artículo 5 bis 3.
------+Artículo 5 bis 4.
---+Artículo 6 Actualización técnica de las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
---+Artículo 7 Control del mercado
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
------+Artículo 7 3.
---+Artículo 7 bis Tareas y facultades de la Agencia con respecto a las estimaciones del precio del GNL y a los índices de referencia del GNL
------+Artículo 7 bis 1.
------+Artículo 7 bis 2.
---+Artículo 7 ter Publicación de la estimación del precio del GNL y de los índices de referencia del GNL
------+Artículo 7 ter 1.
------+Artículo 7 ter 2.
---+Artículo 7 quater Suministro de datos del mercado de GNL a la Agencia
------+Artículo 7 quater 1.
------+Artículo 7 quater 2.
------+Artículo 7 quater 3.
---+Artículo 7 quinquies Calidad de los datos del mercado de GNL
------+Artículo 7 quinquies 1.
------+Artículo 7 quinquies 2.
------+Artículo 7 quinquies 3.
---+Artículo 7 sexies Continuidad de la actividad
---+Artículo 8 Recopilación de datos
------+Artículo 8 1.
------+Article 8 1a.
------+Article 8 1b.
------+Artículo 8 2.
------+Artículo 8 3.
------+Artículo 8 4.
------+Artículo 8 5.
------+Artículo 8 6.
---+Artículo 9 Registro de participantes en el mercado
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
------+Artículo 9 4.
------+Artículo 9 5.
---+Artículo 9 bis Autorización y supervisión de los mecanismos de comunicación registrados
---+Artículo 10 Intercambio de información entre la Agencia y otras autoridades
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
---+Artículo 11 Protección de datos
---+Artículo 12 Fiabilidad operativa
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
---+Artículo 13 Aplicación de las prohibiciones de abuso del mercado
------+Artículo 13 1.
------+Artículo 13 2.
------+Artículo 13 3.
------+Artículo 13 4.
------+Artículo 13 5.
------+Artículo 13 6.
------+Artículo 13 7.
------+Artículo 13 8.
------+Artículo 13 9.
------+Artículo 13 10.
------+Artículo 13 11.
------+Artículo 13 12.
---+Artículo 13 bis Inspeccionesin situpor parte de la Agencia
------+Artículo 13 bis 1.
------+Artículo 13 bis 2.
------+Artículo 13 bis 3.
------+Artículo 13 bis 4.
------+Artículo 13 bis 5.
------+Artículo 13 bis 6.
------+Artículo 13 bis 7.
------+Artículo 13 bis 8.
------+Artículo 13 bis 9.
------+Artículo 13 bis 10.
---+Artículo 13 ter Solicitud de información
------+Artículo 13 ter 1.
------+Artículo 13 ter 2.
------+Artículo 13 ter 3.
------+Artículo 13 ter 4.
------+Artículo 13 ter 5.
------+Artículo 13 ter 6.
---+Artículo 13 quater Poder de recabar declaraciones
------+Artículo 13 quater 1.
------+Artículo 13 quater 2.
---+Artículo 13 quinquies Garantías procesales
------+Artículo 13 quinquies 1.
------+Artículo 13 quinquies 2.
------+Artículo 13 quinquies 3.
------+Artículo 13 quinquies 4.
---+Artículo 13 sexies Asistencia mutua
---+Artículo 13 septies Agente de investigación
------+Artículo 13 septies 1.
------+Artículo 13 septies 2.
---+Artículo 13 octies Multas coercitivas
------+Artículo 13 octies 1.
------+Artículo 13 octies 2.
------+Artículo 13 octies 3.
------+Artículo 13 octies 4.
------+Artículo 13 octies 5.
---+Artículo 13 nonies Garantías procesales con respecto a decisiones relativas a multas coercitivas
------+Artículo 13 nonies 1.
------+Artículo 13 nonies 2.
---+Artículo 13 decies Naturaleza, ejecución y asignación de multas coercitivas
------+Artículo 13 decies 1.
------+Artículo 13 decies 2.
------+Artículo 13 decies 3.
---+Artículo 13 undecies Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
---+Artículo 14 Derecho de recurso
---+Artículo 15 Obligaciones de las personas que gestionan o ejecutan operaciones a título profesional
------+Artículo 15 1.
------+Artículo 15 2.
------+Artículo 15 3.
------+Artículo 15 4.
------+Artículo 15 5.
---+Artículo 16 Cooperación a escala de la Unión y a nivel nacional
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
------+Artículo 16 3.
------+Artículo 16 4.
------+Artículo 16 5.
------+Artículo 16 6.
---+Artículo 16 bis Delegación de tareas y responsabilidades
------+Artículo 16 bis 1.
------+Artículo 16 bis 2.
------+Artículo 16 bis 3.
------+Artículo 16 bis 4.
------+Artículo 16 bis 5.
---+Artículo 16 ter Directrices y recomendaciones
------+Artículo 16 ter 1.
------+Artículo 16 ter 2.
------+Artículo 16 ter 3.
------+Artículo 16 ter 4.
------+Artículo 16 ter 5.
------+Artículo 16 ter 6.
------+Artículo 16 ter 7.
---+Artículo 17 Secreto profesional
------+Artículo 17 1.
------+Artículo 17 2.
------+Artículo 17 3.
------+Artículo 17 4.
------+Artículo 17 5.
---+Artículo 18 Sanciones
------+Artículo 18 1.
------+Artículo 18 2.
------+Artículo 18 3.
------+Artículo 18 4.
------+Artículo 18 5.
------+Artículo 18 6.
------+Artículo 18 7.
------+Artículo 18 8.
------+Artículo 18 9.
---+Artículo 19 Relaciones internacionales
---+Artículo 20 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 20 1.
------+Artículo 20 2.
------+Artículo 20 3.
------+Artículo 20 4.
------+Artículo 20 5.
---+Artículo 21 Procedimiento de comité
------+Artículo 21 1.
------+Artículo 21 2.
---+Artículo 21 bis Informe y revisión
------+Artículo 21 bis 1.
------+Artículo 21 bis 2.
---+Artículo 22 Entrada en vigor
---+DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
---+COUNCIL STATEMENT
|
English -
European Union -
Energy -
REGLAMENTO (UE) N o 1227/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) N
o 1227/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2011
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía
(Texto pertinente a efectos del EEE)
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y relación con otros actos legislativos de la Unión
|
|
|
Artículo 2 Definiciones
|
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1)
|
«información privilegiada» :
la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de dichos productos energéticos al por mayor.
A efectos de la presente definición se entenderá por «información»:
a)
la información que deba hacerse pública obligatoriamente conforme a lo dispuesto en los
►M1
Reglamento (UE) 2019/943 ◄ y (CE) no 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos;
b)
la información relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ , o relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones;
▼M1
c)
la información que deba revelarse obligatoriamente de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o de un Estado miembro, de las reglas de mercado, y de los contratos o usos del mercado mayorista de la energía de que se trate, en la medida en que exista probabilidad de que esta información tenga un efecto significativo sobre los precios de los productos energéticos al por mayor;
▼M1
c bis)
la información que sea comunicada por un participante en el mercado o por otras personas que actúen en su nombre, a un proveedor de servicios que negocie en el mercado en nombre del participante en el mercado, relativa a las órdenes pendientes del participante en el mercado sobre productos energéticos al por mayor, que sea de carácter concreto y se refiera directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y
▼B
d)
cualquier otra información que, con toda probabilidad, un participante razonable en el mercado utilice para basar su decisión de realizar una transacción o de emitir una orden para realizar operaciones en relación con un producto energético al por mayor.
▼M1
Se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o que pueda esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o que pueda esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto al posible efecto de esa serie de circunstancias o de ese acontecimiento sobre los precios de los productos energéticos al por mayor. La información podría considerarse información de carácter concreto si se refiere a un proceso prolongado que tenga por objeto inducir o que dé lugar a circunstancias particulares o a un acontecimiento particular, incluidas circunstancias o acontecimientos futuros, y también si se refiere a las etapas intermedias de ese proceso que estén vinculadas con que se induzcan o se materialicen tales circunstancias o acontecimientos futuros.
Una etapa intermedia de un proceso prolongado tendrá la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el párrafo primero de la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, se considerará que la información está directa o indirectamente relacionada con un producto energético al por mayor si tiene un posible efecto en la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor, o en las expectativas de la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, la información que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor se entiende como la información que un participante razonable en el mercado probablemente utilizaría para basar su decisión o decisiones de una negociación sobre productos energéticos al por mayor;
|
|
2)
|
«manipulación del mercado» :
a)
la realización de cualquier operación o la emisión, modificación o retirada de cualquier orden de negociación o cualquier otra conducta relacionada con productos energéticos al por mayor:
i)
que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,
ii)
que fije o pueda fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor en un nivel artificial, a menos que la persona que hubiese realizado la operación o emitido la orden de negociación demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha operación u orden de negociación se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o
iii)
que emplee un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;
b)
la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, incluida la divulgación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o debiera haber sabido que la información era falsa o engañosa.
En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:
i)
dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o
ii)
la revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado respecto a la oferta, la demanda o el precio de productos energéticos al por mayor,
o
c)
la transmisión de información falsa o engañosa o el suministro de datos falsos o engañosos en relación con un índice de referencia cuando la persona que efectuó la transmisión o el suministro de los datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que dé lugar a la manipulación del cálculo de un índice de referencia.
La manipulación del mercado puede referirse a la conducta de una persona jurídica o, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, a la conducta de una persona física que participe en la decisión de llevar a cabo actividades por cuenta de la persona jurídica afectada;
|
▼B
|
3)
|
«tentativa de manipulación del mercado» :
a)
la realización de cualquier transacción, la emisión de cualquier orden para realizar operaciones o la adopción de cualquier otra medida relacionada con un producto energético al por mayor con intención de:
i)
proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,
ii)
fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que haya efectuado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o
iii)
emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor,
o
b)
la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, con intención de proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;
|
|
4)
|
«productos energéticos al por mayor» :
los siguientes contratos y productos derivados, con independencia del lugar y del modo en que sean negociados:
▼M1
a)
contratos de suministro de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ , también de GNL, cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, o contratos de suministro de electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;
b)
productos derivados relacionados con la
►M2
electricidad, el hidrógeno o el gas natural ◄ producidos, negociados o entregados en la Unión o productos derivados relacionados con la electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;
▼B
c)
contratos relacionados con el transporte de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ en la Unión;
d)
productos derivados relacionados con el transporte de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ en la Unión;
▼M1
e)
contratos relacionados con el almacenamiento de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ en la Unión;
f)
productos derivados relacionados con el almacenamiento de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ en la Unión;
▼B
No se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ destinados a su utilización por clientes finales. No obstante, se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ destinados a clientes finales con una capacidad de consumo superior al umbral establecido en el punto 5, párrafo segundo;
|
|
5)
|
«capacidad de consumo» : el consumo de
►M2
electricidad, hidrógeno o gas natural ◄ de un cliente final en caso de plena utilización de su capacidad de producción. Abarca el consumo total de dicho cliente en tanto que entidad económica independiente, en la medida en que el consumo se produzca en mercados con precios al por mayor interrelacionados.
A efectos de la presente definición el consumo en plantas separadas con una capacidad de consumo inferior a 600 GWh anuales y bajo el control de una entidad económica única no se tendrá en cuenta en la medida en que dichas plantas no ejerzan una influencia conjunta sobre los precios en el mercado mayorista de la energía por estar situados en distintos mercados geográficos de referencia;
|
|
6)
|
«mercado mayorista de la energía» : cualquier mercado de la Unión en el que se negocien productos energéticos al por mayor;
|
▼M1
|
7)
|
«participante en el mercado» : cualquier persona, incluidos los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes de distribución, los gestores de los almacenamientos y los gestores de la red de GNL, que realice transacciones, incluida la emisión de órdenes para realizar operaciones, en uno o varios mercados mayoristas de la energía;
|
▼B
|
8)
|
«persona» : toda persona física o jurídica;
|
▼M1
|
8 bis)
|
«persona que gestiona o ejecuta operaciones a título profesional» : persona que a título profesional recibe y transmite órdenes o ejecuta transacciones en relación con productos energéticos al por mayor;
|
▼B
|
9)
|
«autoridad financiera competente» : una autoridad competente designada de conformidad con el procedimiento establecido en el
►M1
artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 ◄ ;
|
|
10)
|
«autoridad reguladora nacional» : una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (
6
) o con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (
7
);
|
|
11)
|
«gestor de la red de transporte» : el gestor de la red de transporte definido en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE;
|
▼M1
|
11 bis)
|
«gestor de la red de distribución» : un gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE y en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944;
|
|
11 ter)
|
«gestor de los almacenamientos» : un gestor de almacenamientos tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2009/73/CE o un gestor de una “instalación de almacenamiento de energía” tal como se define en el artículo 2, punto 60 de la Directiva (UE) 2019/944;
|
|
11 quater)
|
«gestor de la red GNL» : un estor de la red GNL tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2009/73/CE;
|
▼B
|
12)
|
«empresa matriz» : la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (
8
);
|
|
13)
|
«empresa conexa» : una sucursal u otra empresa en la que se posea una participación, o una empresa vinculada por alguna relación a otra empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;
|
|
14)
|
«distribución de gas natural» : la distribución de gas natural definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/73/CE;
|
|
15)
|
«distribución de electricidad» : la distribución de electricidad definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/72/CE;
|
▼M1
|
16)
|
«mecanismo registrado para la comunicación de datos» : o “RRM” (por sus siglas en inglés): persona jurídica autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, para la comunicación o para proporcionar el servicio de comunicación a la Agencia de los datos de detalle de las operaciones, incluidas las órdenes para realizar operaciones, y datos fundamentales, en su propio nombre o en nombre de los participantes en el mercado;
|
|
17)
|
«plataforma de información privilegiada» : o “IIP” (por sus siglas en inglés): persona autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de gestión de una plataforma para la divulgación de información privilegiada y su comunicación a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado;
|
|
18)
|
«negociación algorítmica» : negociación, incluida la negociación de alta frecuencia, de productos energéticos al por mayor en la que un algoritmo informático determina automáticamente los parámetros concretos de las órdenes para realizar operaciones como, por ejemplo, si introducir o no la orden, o el momento, el precio, la cantidad de la orden o el modo en que se gestionará la orden tras el envío, con limitada o nula intervención humana, no incluyéndose los sistemas que únicamente se utilicen para el envío directo de las órdenes a uno o varios mercados organizados, para el procesamiento de órdenes que no determinan ningún parámetro de negociación, para la confirmación de órdenes o para el tratamiento posnegociación de las transacciones ejecutadas;
|
|
19)
|
«acceso electrónico directo» : acuerdo por el que un miembro, participante o cliente de un mercado organizado permite a otra persona utilizar su código de negociación para que esta pueda transmitir órdenes directamente al mercado organizado, por vía electrónica, para realizar operaciones relacionadas con un producto energético al por mayor, incluidos los acuerdos que impliquen que una persona utilice la infraestructura informática del miembro, participante o cliente, o cualquier sistema de conexión proporcionado por este, para transmitir las órdenes para realizar operaciones (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no sea utilizada (acceso patrocinado);
|
|
20)
|
«mercado organizado» : mercado bursátil de energía, bróker o agencia de intermediación de energía, plataforma de asignación de capacidad energética o cualquier otro sistema o instalación en el que interactúan los intereses de compra o de venta sobre productos energéticos al por mayor de múltiples terceros. de manera que pueda resultar en una transacción;
|
|
21)
|
«libro de órdenes» : todos los detalles de los productos energéticos al por mayor ejecutados en un mercado organizado, incluidas las órdenes casadas y no casadas, así como las órdenes generadas por el sistema y acontecimientos de su ciclo de vida;
|
|
22)
|
«índice de referencia» : un índice tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (
9
), que se utiliza como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un producto energético al por mayor o un contrato sobre un producto energético al por mayor, o para determinar el valor de un producto energético al por mayor;
|
|
23)
|
«negociación de GNL» : ofertas de compra, ofertas de venta o transacciones, incluidas, entre otras, las que se producen de manera extrabursátil o en un mercado organizado, para la compra o la venta de GNL:
a)
que especifiquen entrega en la Unión;
b)
que tengan como resultado entrega en la Unión, o
c)
en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;
|
|
24)
|
«datos del mercado de GNL» : registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o de las operaciones para la negociación de GNL con la correspondiente información;
|
|
25)
|
«participante en el mercado de GNL» : toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL;
|
|
26)
|
«estimación del precio del GNL» : la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología establecida por la Agencia;
|
|
27)
|
«índice de referencia del GNL» : la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas para el mes siguiente en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.
|
▼B
|
|
Artículo 3 Prohibición de operaciones con información privilegiada
|
|
|
Artículo 4 Obligación de publicar la información privilegiada
|
|
|
Artículo 4 bis Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada
|
Artículo 4 bis
Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada
8.
A más tardar el 8 de mayo de 2025 la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento especificando lo siguiente:
a)
los medios por los cuales la IIP cumplirá la obligación de publicar la información privilegiada establecida en el apartado 3 del presente artículo;
b)
el contenido y cualquier otro detalle pertinente de la información privilegiada publicada con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo de modo que permita la publicación de la información exigida en virtud del presente artículo;
c)
los requisitos organizativos específicos para la aplicación del apartado 5 del presente artículo;
d)
los detalles relativos al proceso de retirada de la autorización de una IIP a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;
e)
las garantías procesales a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;
f)
los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;
g)
los protocolos detallados para informar a los participantes en el mercado de una decisión de retirada de la autorización de una IIP.
|
|
Artículo 5 Prohibición de la manipulación del mercado
|
Artículo 5
Prohibición de la manipulación del mercado
Queda prohibida la manipulación o la tentativa de manipulación de los mercados mayoristas de la energía.
|
|
Artículo 5 bis Negociación algorítmica
|
|
|
Artículo 6 Actualización técnica de las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado
|
|
|
Artículo 7 Control del mercado
|
|
|
Artículo 7 bis Tareas y facultades de la Agencia con respecto a las estimaciones del precio del GNL y a los índices de referencia del GNL
|
|
|
Artículo 7 ter Publicación de la estimación del precio del GNL y de los índices de referencia del GNL
|
|
|
Artículo 7 quater Suministro de datos del mercado de GNL a la Agencia
|
|
|
Artículo 7 quinquies Calidad de los datos del mercado de GNL
|
|
|
Artículo 7 sexies Continuidad de la actividad
|
Artículo 7 sexies
Continuidad de la actividad
La Agencia revisará, actualizará y publicará periódicamente su metodología de estimación del precio del índice de referencia del GNL y su metodología relativa a la referencia del GNL, así como la metodología utilizada para la comunicación de los datos del mercado de GNL y la publicación de sus estimaciones del precio del GNL y sus índices de referencia del GNL, teniendo en cuenta las opiniones de aquellos que contribuyen con datos del mercado de GNL.
|
|
Artículo 8 Recopilación de datos
|
|
|
Artículo 9 Registro de participantes en el mercado
|
|
|
Artículo 9 bis Autorización y supervisión de los mecanismos de comunicación registrados
|
Artículo 9 bis
Autorización y supervisión de los mecanismos de comunicación registrados
6.
A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 por el que se complemente el presente Reglamento especificando lo siguiente:
a)
los medios por los cuales los RRM cumplirán la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
los requisitos organizativos específicos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo;
c)
la información relativa al proceso de retirada de la autorización de un RRM a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;
d)
las garantías procesales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;
e)
los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;
f)
las modalidades detalladas para comunicar a los participantes en el mercado la decisión de retirar la autorización a un RRM.
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Artículo 10 Intercambio de información entre la Agencia y otras autoridades
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Artículo 11 Protección de datos
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Artículo 11
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al tratamiento de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (
12
) ni de las obligaciones de la Agencia, en el ejercicio de sus responsabilidades, en lo que se refiere al tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (
13
).
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Artículo 12 Fiabilidad operativa
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Artículo 13 Aplicación de las prohibiciones de abuso del mercado
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Artículo 13 bis Inspeccionesin situpor parte de la Agencia
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Artículo 13 ter Solicitud de información
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Artículo 13 quater Poder de recabar declaraciones
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Artículo 13 quinquies Garantías procesales
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Artículo 13 sexies Asistencia mutua
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Artículo 13 sexies
A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 13 a 13 quater, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia se prestarán asistencia mutua en el transcurso de las investigaciones.
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Artículo 13 septies Agente de investigación
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Artículo 13 octies Multas coercitivas
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Artículo 13 nonies Garantías procesales con respecto a decisiones relativas a multas coercitivas
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Artículo 13 decies Naturaleza, ejecución y asignación de multas coercitivas
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Artículo 13 undecies Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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Artículo 13 undecies
Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Tribunal de Justicia dispondrá de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Agencia haya impuesto multas coercitivas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa coercitiva impuesta.
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Artículo 14 Derecho de recurso
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Artículo 14
Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora tenga derecho a recurrirla ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier gobierno.
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Artículo 15 Obligaciones de las personas que gestionan o ejecutan operaciones a título profesional
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Artículo 16 Cooperación a escala de la Unión y a nivel nacional
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Artículo 16 bis Delegación de tareas y responsabilidades
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Artículo 16 ter Directrices y recomendaciones
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Artículo 17 Secreto profesional
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Artículo 18 Sanciones
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Artículo 19 Relaciones internacionales
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Artículo 19
Relaciones internacionales
En la medida en que resulte necesario para alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros de la Unión, de las instituciones y organismos de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá estrechar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y con administraciones de terceros países, en particular con las que afecten al mercado mayorista de la energía de la Unión, a fin de fomentar la armonización del marco reglamentario. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Dichos acuerdos podrán referirse a aspectos de interés común, como las metodologías de recopilación de datos, análisis y evaluación de datos u otra información, y a otros ámbitos de especialización.
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Artículo 20 Ejercicio de la delegación
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Artículo 21 Procedimiento de comité
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Artículo 21 bis Informe y revisión
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Artículo 22 Entrada en vigor
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Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 8, apartado 1, apartado 3, párrafo primero, y apartados 4 y 5, se aplicará con efecto a partir de los seis meses de la adopción por la Comisión de los actos de ejecución pertinentes mencionados en los apartados 2 y 6 de dicho artículo.
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DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
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DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
La Comisión considera que los umbrales de notificación de las transacciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra a), y de la información indicada en el artículo 8, apartado 6, letra a), no pueden fijarse mediante actos de ejecución.
Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa que fije dichos umbrales.
DECLARACIÓN DEL CONSEJO
El legislador de la UE ha otorgado a la Comisión poderes de ejecución de acuerdo con el artículo 291 del TFUE sobre las medidas previstas en el artículo 8. Esto es jurídicamente vinculante para la Comisión pese a la declaración que esta hizo respecto al artículo 8, apartado 2, letra a), y apartado 6, letra a).
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COUNCIL STATEMENT
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COUNCIL STATEMENT
The EU legislator has conferred on the Commission implementing powers in accordance with Article 291 TFEU in relation to measures foreseen in Article 8. That is legally binding for the Commission despite the declaration it made in respect to Article 8(2)(a) and Article 8(6)(a).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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