+REGLAMENTO (UE) 2017/1369 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2017 por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Artículo 1 Objeto -y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
---+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 3 Obligaciones generales de los proveedores
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
------+Artículo 3 3.
------+Artículo 3 4.
------+Artículo 3 5.
---+Artículo 4 Obligaciones de los proveedores en relación con la base de datos de los productos
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Artículo 4 5.
------+Artículo 4 6.
---+Artículo 5 Obligaciones de los distribuidores
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
------+Artículo 5 3.
---+Artículo 6 Otras obligaciones de proveedores y distribuidores
---+Artículo 7 Obligaciones de los Estados miembros
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
------+Artículo 7 3.
------+Artículo 7 4.
---+Artículo 8 Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
------+Artículo 8 3.
------+Artículo 8 4.
------+Artículo 8 5.
---+Artículo 9 Procedimiento a escala nacional para tratar con productos que planteen un riesgo
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
------+Artículo 9 4.
------+Artículo 9 5.
------+Artículo 9 6.
------+Artículo 9 7.
------+Artículo 9 8.
------+Artículo 9 9.
---+Artículo 10 Procedimiento de salvaguardia de la Unión
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
------+Artículo 10 4.
------+Artículo 10 5.
---+Artículo 11 Procedimiento para la introducción y el reescalado de etiquetas
------+Artículo 11 1.
------+Artículo 11 2.
------+Artículo 11 3.
------+Artículo 11 4.
------+Artículo 11 5.
------+Artículo 11 6.
------+Artículo 11 7.
------+Artículo 11 8.
------+Artículo 11 9.
------+Artículo 11 10.
------+Artículo 11 11.
------+Artículo 11 12.
------+Artículo 11 13.
---+Artículo 12 Base de datos de los productos
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
------+Artículo 12 3.
------+Artículo 12 4.
------+Artículo 12 5.
------+Artículo 12 6.
------+Artículo 12 7.
------+Artículo 12 8.
------+Artículo 12 9.
------+Artículo 12 10.
------+Artículo 12 11.
------+Artículo 12 12.
---+Artículo 13 Normas armonizadas
------+Artículo 13 1.
------+Artículo 13 2.
------+Artículo 13 3.
------+Artículo 13 4.
---+Artículo 14 Foro consultivo
------+Artículo 14 1.
------+Artículo 14 2.
---+Artículo 15 Plan de trabajo
---+Artículo 16 Actos delegados
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
------+Artículo 16 3.
------+Artículo 16 4.
------+Artículo 16 5.
---+Artículo 17 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 17 1.
------+Artículo 17 2.
------+Artículo 17 3.
------+Artículo 17 4.
------+Artículo 17 5.
------+Artículo 17 6.
---+Artículo 18 Procedimiento de Comité
------+Artículo 18 1.
------+Artículo 18 2.
---+Artículo 19 Evaluación e informes
---+Artículo 20 Derogación y disposiciones transitorias
------+Artículo 20 1.
------+Artículo 20 2.
------+Artículo 20 3.
------+Artículo 20 4.
------+Artículo 20 5.
---+Artículo 21 Entrada en vigor y aplicación
---+ANEXO I
---+ANEXO II
English - European Union - Energy -

REGLAMENTO (UE) 2017/1369 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2017 por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO (UE) 2017/1369 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 1 Objeto -y ámbito de aplicación

Objeto -y ámbito de aplicación

Artículo 2 Definiciones

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«producto relacionado con la energía» o «producto» : un bien o un sistema cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía que se introduce en el mercado o se pone en servicio, incluidas las partes cuya utilización tienen una incidencia en el consumo de energía que se introducen en el mercado o se ponen en servicio para los clientes y que están destinadas a incorporarse a productos;

2)

«grupo de productos» : un grupo de productos que tienen la misma función principal;

3)

«sistema» : una combinación de varios bienes que, al unirse, cumplen una función específica en un entorno previsto y cuya eficiencia energética puede determinarse como una entidad única;

4)

«modelo» : una versión de un producto cuyas unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la ficha de información del producto y el mismo identificador del modelo;

5)

«identificador del modelo» : el código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor;

6)

«modelo equivalente» : un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la misma ficha de información del producto, pero introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo proveedor como otro modelo con un distinto identificador del modelo;

7)

«comercialización» : todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

8)

«introducción en el mercado» : la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

9)

«puesta en servicio» : la primera utilización de un producto para su fin pretendido en el mercado de la Unión;

10)

«fabricante» : una persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto, y que comercializa ese producto con su nombre o marca comercial;

11)

«representante autorizado» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

12)

«importador» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un producto desde un tercer país;

13)

«distribuidor» : un minorista o cualquier persona física o jurídica que ofrece para vender, alquilar, alquilar con derecho a compra o exponer productos a los clientes o los instaladores en el transcurso de una actividad comercial, tanto contra pago como gratuitamente;

14)

«proveedor» : un fabricante etablecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión;

15)

«venta a distancia» : la oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el cliente potencial vea el producto expuesto;

16)

«cliente» : una persona física o jurídica que compra o alquila o recibe un producto para su propio uso, independientemente de si actúa o no con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional;

17)

«eficiencia energética» : la relación entre la producción de un rendimiento, el servicio, el bien o la energía, y el gasto de energía;

18)

«norma armonizada» : una norma acorde con la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

19)

«etiqueta» : un diagrama gráfico, impreso o en formato electrónico, que incluye una escala cerrada que utiliza solo las letras de A a G, en la que cada letra representa una clase y cada clase se corresponde con un ahorro de energía, en siete colores distintos que van del verde oscuro al rojo, para informar a los clientes de la eficiencia energética y el consumo de energía, incluyendo etiquetas reescaladas y etiquetas con menos clases y colores de conformidad con el artículo 11, apartados 10 y 11;

20)

«reescalado» : un ejercicio cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar la clase de eficiencia energética que figura en la etiqueta de un grupo de productos determinado;

21)

«etiqueta reescalada» : una etiqueta de un grupo de productos determinado que ha sido objeto de un ejercicio de reescalado y puede distinguirse de las etiquetas antes del reescalado, manteniendo al mismo tiempo la coherencia visual y perceptible de todas las etiquetas;

22)

«ficha de información del producto» : un documento normalizado que contiene información relativa a un producto, ya sea impresa o en formato electrónico;

23)

«documentación técnica» : la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluidos informes de ensayo o elementos de prueba técnicos similares;

24)

«información adicional» : la información especificada en un acto delegado pertinente sobre el rendimiento funcional y medioambiental de un producto;

25)

«base de datos de los productos» : una recopilación de datos relativos a los productos, dispuestos de manera sistemática y que consta de una parte pública orientada al consumidor en la que la información relativa a los parámetros de cada producto es accesible por medios electrónicos, un portal en línea para la accesibilidad y una parte de cumplimiento, con unos requisitos de accesibilidad y de seguridad especificados claramente;

26)

«tolerancia de verificación» : desviación máxima admisible de los resultados de las medidas y los cálculos de los ensayos de verificación realizados por las autoridades de vigilancia del mercado o en su nombre, en comparación con los valores de los parámetros declarados o publicados, que reflejan la desviación originada por la variación entre laboratorios.

Artículo 3 Obligaciones generales de los proveedores

Obligaciones generales de los proveedores

Artículo 4 Obligaciones de los proveedores en relación con la base de datos de los productos

Obligaciones de los proveedores en relación con la base de datos de los productos

Artículo 5 Obligaciones de los distribuidores

Obligaciones de los distribuidores

Artículo 6 Otras obligaciones de proveedores y distribuidores

Artículo 6

Otras obligaciones de proveedores y distribuidores

El proveedor y el distribuidor:

a) 

harán referencia a la clase de eficiencia energética del producto y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en cualquier publicidad visual o material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con el acto delegado pertinente;

b) 

cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver toda situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes, que entren en el ámbito de su responsabilidad, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado;

c) 

con respecto a los productos regulados por actos delegados, no suministrarán ni expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, si pueden inducir a error o confundir al cliente respecto al consumo de energía o de otros recursos durante su utilización;

d) 

con respecto a los productos no regulados por actos delegados, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten las etiquetas que se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes;

e) 

con respecto a los productos no relacionados con la energía, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten las etiquetas que se establecen en el presente Reglamento o en actos delegados.

La letra d) del párrafo primero no afectará a las etiquetas previstas en el Derecho nacional, siempre y cuando esas etiquetas no estén establecidas por actos delegados.

Artículo 7 Obligaciones de los Estados miembros

Obligaciones de los Estados miembros

Artículo 8 Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión

Artículo 9 Procedimiento a escala nacional para tratar con productos que planteen un riesgo

Procedimiento a escala nacional para tratar con productos que planteen un riesgo

Artículo 10 Procedimiento de salvaguardia de la Unión

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

Artículo 11 Procedimiento para la introducción y el reescalado de etiquetas

Procedimiento para la introducción y el reescalado de etiquetas

Artículo 12 Base de datos de los productos

Base de datos de los productos

Artículo 13 Normas armonizadas

Normas armonizadas

Artículo 14 Foro consultivo

Foro consultivo

Artículo 15 Plan de trabajo

Artículo 15

Plan de trabajo

La Comisión, tras consultar al foro consultivo contemplado en el artículo 14, establecerá un plan de trabajo a largo plazo que se pondrá a disposición del público. El plan de trabajo fijará una lista indicativa de los grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de actos delegados. Asimismo, el plan de trabajo establecerá planes para la revisión y el reescalado de las etiquetas de grupos de productos de conformidad con el artículo 11, apartados 4 y 5, exceptuando el reescalado de aquellas etiquetas que estuvieran en vigor el 1 de agosto de 2017 y cuyo reescalado se contempla en el artículo 11 del presente Reglamento.

La Comisión actualizará periódicamente el plan de trabajo previa consulta al foro consultivo. El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE y se revisará cada tres años.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo anualmente de los avances realizados en la aplicación del plan de trabajo.

Artículo 16 Actos delegados

Actos delegados

Artículo 17 Ejercicio de la delegación

Ejercicio de la delegación

Artículo 18 Procedimiento de Comité

Procedimiento de Comité

Artículo 19 Evaluación e informes

Artículo 19

Evaluación e informes

A más tardar el 2 de agosto de 2025, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al mismo han permitido a los clientes elegir productos más eficientes, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas, el consumo de energía, las emisiones de gases de efecto invernadero, las actividades de vigilancia del mercado y el coste de establecimiento y mantenimiento de la base de datos.

Artículo 20 Derogación y disposiciones transitorias

Derogación y disposiciones transitorias

Artículo 21 Entrada en vigor y aplicación

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2017.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 4 relativo a las obligaciones de los proveedores respecto de la base de datos de los productos se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO I

ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA BASE DE DATOS DE LOS PRODUCTOS Y CRITERIOS FUNCIONALES PARA LA PARTE PÚBLICA DE LA BASE DE DATOS

1. Información que el proveedor debe registrar en la parte pública de la base de datos:

a) 

el nombre o marca comercial, la dirección, los datos de contacto y otros datos para la identificación jurídica del proveedor;

b) 

el identificador del modelo;

c) 

la etiqueta en formato electrónico;

d) 

la clase o clases de eficiencia energética y otros parámetros de la etiqueta;

e) 

los parámetros de la ficha de información del producto en formato electrónico.

2. Información que la Comisión debe registrar en el portal en línea:

a) 

los datos de contacto de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros;

b) 

el plan de trabajo, con arreglo al artículo 15;

c) 

las actas del foro consultivo;

d) 

un inventario de actos delegados y de ejecución, métodos de medición y cálculo transitorios y normas armonizadas aplicables.

3. Información que el proveedor debe registrar en la parte de cumplimiento de la base de datos:

a) 

el identificador del modelo de todos los modelos equivalentes ya introducidos en el mercado;

b) 

la documentación técnica que se describe en el artículo 12, apartado 5.

La Comisión proporcionará un enlace al Sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), donde se encuentran el resultado de los controles de cumplimiento realizados por los Estados miembros y las medidas provisionales adoptadas.

4. Criterios funcionales para la parte pública de la base de datos de los productos:

a) 

cada modelo de producto podrá consultarse como un registro individual;

b) 

se generará un único archivo de la etiqueta energética de cada producto que podrá ser visualizado, descargado e impreso, así como versiones de la ficha completa de información del producto en todas las lenguas oficiales de la Unión;

c) 

la información deberá ser de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas y respetará los estándares abiertos para el uso gratuito por parte de terceros;

d) 

se creará y mantendrá un servicio de asistencia o punto de contacto en línea para los proveedores, que se indicará claramente en el portal.

ANEXO II

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS


Directiva 2010/30/UE

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

—

Artículo 1, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 3, letra c)

—

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 22

Artículo 2, letra c)

—

Artículo 2, letra d)

—

Artículo 2, letra e)

—

Artículo 2, letra f)

—

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, letra k)

—

Artículo 3

Artículo 7

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 6, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6, letra b), y artículo 9

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 3, apartado 4

—

Artículo 4, letra a)

Artículo 5

Artículo 4, letra b)

—

Artículo 4, letra c)

Artículo 6, letra a)

Artículo 4, letra d)

Artículo 6, letra a)

Artículo 5

Artículo 3, apartado 1, y artículo 6

Artículo 5, letra a)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra b), incisos i), ii), iii) y iv)

Artículo 4, apartado 6, y anexo I

Artículo 5, letra c)

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, letra d)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra d), párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra e)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra f)

—

Artículo 5, letra g)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra h)

—

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1, y artículo 6

Artículo 6, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, letra b)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 7

Artículo 16, apartado 3, letras e) y g)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

—

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 4

—

Artículo 10, apartado 1

Artículo 16

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

—

Artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 16, apartado 3, letra c)

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 16, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 16, apartado 2, letra b)

Artículo 10, apartado 2, letra c)

—

Artículo 10, apartado 3, letra a)

—

Artículo 10, apartado 3, letra b)

—

Artículo 10, apartado 3, letra c)

Artículo 14

Artículo 10, apartado 3, letra d)

—

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 3, letra a)

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 16, apartado 3, letra k)

Artículo 10, apartado 4, letra c)

Artículo 16, apartado 3, letra h)

Artículo 10, apartado 4, letra d)

Artículo 16, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo segundo

—

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo tercero

Artículo 16, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo quinto

Artículo 11

Artículo 10, apartado 4, letra e)

Artículo 16, apartado 3, letra e)

Artículo 10, apartado 4, letra f)

Artículo 16, apartado 3, letra h)

Artículo 10, apartado 4, letra g)

Artículo 16, apartado 3, letra j)

Artículo 10, apartado 4, letra h)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letra i)

Artículo 16, apartado 3, letra i)

Artículo 10, apartado 4, letra j)

Artículo 16, apartado 3, letra o)

Artículo 11, apartado 1

Artículo17, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo17, apartado 5

Artículo 11, apartado 3

Artículo17, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo17, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

—

Artículo 12, apartado 3

Artículo17, apartado 3

Artículo 13

Artículo17, apartado 6

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 7, apartado 4

Artículo 16

—

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 21

Anexo I

—

—

Anexo I

Anexo II

Anexo II


( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

( 2 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).

( 3 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).

( 4 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares (DO L 193 de 21.7.2015, p. 43).

( 5 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).

( 6 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).

( 7 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).

( 8 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).

( 9 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).

( 10 ) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020. p. 1).

( 11 ) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

( 12 ) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de comunicación e información en la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito