+Artículo 159 Comprobaciones in situ
---+Artículo 159 1.
---+Artículo 159 2.
---+Artículo 159 3.

Artículo 159 Comprobaciones in situ

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 159 1.
Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por un intermediario, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50.
Artículo 159 2.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para tal comprobación in situ de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118.
Artículo 159 3.
Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la comprobación in situ de las sucursales establecidas en su territorio en el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito