+Artículo 159 Comprobaciones in situ
---+Artículo 159 1.
---+Artículo 159 2.
---+Artículo 159 3.
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Artículo 159 Comprobaciones in situ
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 159 1.
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Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por un intermediario, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50.
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Artículo 159 2.
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Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para tal comprobación in situ de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118.
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Artículo 159 3.
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Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la comprobación in situ de las sucursales establecidas en su territorio en el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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