+CAPÍTULO 1 Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios
---+Artículo 151 Ámbito de aplicación
------+Artículo 151 1.
------+Artículo 151 2.
---+Artículo 152 Requisitos de información
---+Artículo 153 Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida
------+Artículo 153 1.
------+Artículo 153 2.
------+Artículo 153 3.
------+Artículo 153 4.
---+Artículo 154 Medidas cautelares
---+Artículo 155 Responsabilidad
------+Artículo 155 1.
------+Artículo 155 2.
------+Artículo 155 3.
---+Artículo 156 Supervisión de la liquidez
---+Artículo 157 Colaboración en materia de supervisión
---+Artículo 158 Sucursales significativas
------+Artículo 158 1.
------+Artículo 158 2.
------+Artículo 158 3.
------+Artículo 158 4.
------+Artículo 158 ►C25.
------+Artículo 158 6.
------+Artículo 158 7.
---+Artículo 159 Comprobaciones in situ
------+Artículo 159 1.
------+Artículo 159 2.
------+Artículo 159 3.
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CAPÍTULO 1 Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios
CAPÍTULO 1 Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 151 Ámbito de aplicación
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Artículo 152 Requisitos de información
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Artículo 152
Requisitos de información
El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro.
Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumben en virtud del artículo 156 de la presente Directiva, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.
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Artículo 153 Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida
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Artículo 154 Medidas cautelares
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Artículo 154
Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 153, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.
La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.
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Artículo 155 Responsabilidad
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Artículo 156 Supervisión de la liquidez
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Artículo 156
Supervisión de la liquidez
Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de las sucursales de las entidades de crédito.
Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Estado miembro de acogida conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.
Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.
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Artículo 157 Colaboración en materia de supervisión
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Artículo 157
Colaboración en materia de supervisión
Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos del de su administración central, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información que pueda facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes exposiciones, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.
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Artículo 158 Sucursales significativas
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Artículo 159 Comprobaciones in situ
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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