+Artículo 17 Competencias de las autoridades de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada
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Artículo 17 Competencias de las autoridades de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17 1
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1. Entre los Estados miembros participantes, los procedimientos establecidos en el Derecho aplicable de la Unión respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4.
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Artículo 17 2
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2. Las disposiciones del Derecho aplicable de la Unión en relación con la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros a efectos de la supervisión en base consolidada no se aplicarán en la medida en que el BCE sea la única autoridad competente implicada.
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Artículo 17 3
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3. En el desempeño de las funciones que le atribuyen los artículos 4 y 5, el BCE respetará un equilibrio justo entre todos los Estados miembros participantes con arreglo al artículo 6, apartado 8, y en su relación con los Estados miembros no participantes, el equilibrio entre Estados miembros de origen y de acogida que establece la legislación pertinente de la Unión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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