+Artículo 17 Competencias de las autoridades de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada
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Artículo 17 Competencias de las autoridades de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 17 1

1.   Entre los Estados miembros participantes, los procedimientos establecidos en el Derecho aplicable de la Unión respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4.

Artículo 17 2

2.   Las disposiciones del Derecho aplicable de la Unión en relación con la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros a efectos de la supervisión en base consolidada no se aplicarán en la medida en que el BCE sea la única autoridad competente implicada.

Artículo 17 3

3.   En el desempeño de las funciones que le atribuyen los artículos 4 y 5, el BCE respetará un equilibrio justo entre todos los Estados miembros participantes con arreglo al artículo 6, apartado 8, y en su relación con los Estados miembros no participantes, el equilibrio entre Estados miembros de origen y de acogida que establece la legislación pertinente de la Unión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito