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+Artículo 17 1 |
Artículo 17 11. Entre los Estados miembros participantes, los procedimientos establecidos en el Derecho aplicable de la Unión respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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