+Artículo 17 1

Artículo 17 1

1.   Entre los Estados miembros participantes, los procedimientos establecidos en el Derecho aplicable de la Unión respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito