Artículo 29 2.
Los Estados miembros exigirán que, cuando una empresa de servicios de inversión decida designar un agente vinculado, esta mantenga la responsabilidad total e incondicional de toda acción u omisión del agente vinculado cuando este actúe en nombre de la empresa de servicios de inversión. Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que se aseguren de que los agentes vinculados informen de la capacidad con que actúan y de la empresa de servicios de inversión a la que representan cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente. De conformidad con el artículo 16, apartados 6, 8 y 9, los Estados miembros podrán permitir que los agentes vinculados registrados en sus territorios tengan en depósito dinero o instrumentos financieros de clientes en nombre y bajo la entera responsabilidad de la empresa de servicios de inversión para la cual operen dentro de sus territorios o, en caso de operaciones transfronterizas, en el territorio de un Estado miembro que permita que un agente vinculado tenga en depósito dinero de clientes. Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que supervisen las actividades de sus agentes vinculados para asegurarse de que siguen cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva al actuar por medio de agentes vinculados.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|