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+Artículo 49 3. |
Artículo 49 3.La AEVM informará a la autoridad competente del tercer país de su intención de actuar de conformidad con los apartados 1 o 2 en el momento oportuno. Para decidir la actuación adecuada en virtud del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del riesgo para los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a)
la duración y frecuencia del riesgo derivado;
b)
si el riesgo ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de las empresas del tercer país;
c)
si el riesgo ha provocado o facilitado un delito financiero o ha contribuido de cualquier otro modo a su comisión;
d)
si el riesgo se ha provocado deliberadamente o por negligencia. La AEVM informará sin demora a la Comisión y a la empresa del tercer país afectada de cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 y publicará su decisión en su sitio web. La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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