+Artículo 49 Medidas que corresponde adoptar a la AEVM
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Artículo 49 Medidas que corresponde adoptar a la AEVM

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 49 1.
La AEVM podrá prohibir o restringir temporalmente a una empresa de un tercer país la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión con o sin servicios auxiliares de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si la empresa de un tercer país incumple cualquier prohibición o restricción impuesta por la AEVM o la ABE, con arreglo a los artículos 40 y 41, o por una autoridad competente, con arreglo al artículo 42, incumple una solicitud de la AEVM de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, en el plazo y la forma adecuados, o si la empresa de un tercer país no coopera en una investigación o en una inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2.
Artículo 49 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM retirará el registro de una empresa de un tercer país del registro establecido de conformidad con el artículo 48, cuando la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y dicha autoridad competente no haya tomado las medidas necesarias para proteger a los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión o no haya podido demostrar que la empresa del tercer país cumple con los requisitos aplicables en dicho tercer país o las condiciones en las cuales se ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y cuando se cumpla alguno de los supuestos siguientes:

a) 

la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para pensar que, en la prestación de servicios de inversión o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados;

b) 

la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para considerar que, al prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1.

Artículo 49 3.

La AEVM informará a la autoridad competente del tercer país de su intención de actuar de conformidad con los apartados 1 o 2 en el momento oportuno.

Para decidir la actuación adecuada en virtud del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del riesgo para los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) 

la duración y frecuencia del riesgo derivado;

b) 

si el riesgo ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de las empresas del tercer país;

c) 

si el riesgo ha provocado o facilitado un delito financiero o ha contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

d) 

si el riesgo se ha provocado deliberadamente o por negligencia.

La AEVM informará sin demora a la Comisión y a la empresa del tercer país afectada de cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 y publicará su decisión en su sitio web.

La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito