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+Artículo 10 5. |
Artículo 10 5.La información precontractual a que se refiere el apartado 1 especificará todos los elementos siguientes, que se mostrarán después de los elementos enumerados en el apartado 3 y claramente separados de ellos:
a)
el tipo de crédito;
b)
las condiciones que rigen la disposición de fondos;
c)
cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor;
d)
cuando el contrato de crédito estipule diferentes modos de disposición de fondos con diferentes costes o tipos deudores y el prestamista se acoja al supuesto contemplado en el anexo III, parte II, letra c), se deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente puede ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos;
e)
en su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago y como las disposiciones del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier otro gasto derivado del contrato de crédito, y las condiciones en que cualquiera de esos gastos puedan modificarse;
f)
un ejemplo representativo que ilustre la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor que incluya todos los supuestos utilizados para calcular dicha tasa; cuando el consumidor haya informado al prestamista de uno o más componentes del crédito que resulte de su preferencia, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes;
g)
en su caso, cualquier coste adeudado al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito;
h)
la obligación, de haberla, de celebrar un contrato de servicios accesorios vinculados con el contrato de crédito cuando la celebración de un contrato relativo a tales servicios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;
i)
en su caso, las garantías exigidas;
j)
en su caso, información sobre la forma en que se determinará la compensación del prestamista en caso de reembolso anticipado;
k)
una referencia al derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 6;
l)
una referencia al derecho del consumidor, tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo, a que se le proporcione previa solicitud, en papel o en otro soporte duradero y de forma gratuita, una copia del proyecto de contrato de crédito, siempre que el prestamista, en el momento de la solicitud, esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito;
m)
en su caso, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;
n)
en su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual proporcionada de conformidad con el presente artículo;
o)
una referencia a la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;
p)
una advertencia y una explicación sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento de los demás compromisos vinculados al contrato de crédito específico;
q)
un calendario de reembolsos que incluya todos los pagos y reembolsos a lo largo del período de vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos y reembolsos por cualquier servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito que se vendan simultáneamente, en virtud del cual los pagos y los reembolsos, en caso de que se apliquen tipos deudores diferentes en diferentes circunstancias, se basen en variaciones razonables al alza del tipo deudor. Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), el nombre de dicho índice de referencia y el de su administrador, y las posibles implicaciones de dicho índice para el consumidor serán especificados en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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