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+Artículo 19bis 1. |
Artículo 19bis 1.Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que identifiquen y evalúen el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a las transferencias de criptoactivos enviadas a una dirección autoalojada o procedentes de esta. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que apliquen medidas de mitigación acordes con los riesgos detectados. Dichas medidas de mitigación incluirán una o varias de las indicadas a continuación:
a)
adoptar medidas basadas en el riesgo para identificar y verificar la identidad del originante o beneficiario, o del titular real de dicho originante o beneficiario, de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, incluido el recurso a terceros;
b)
exigir información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos transferidos;
c)
llevar a cabo un seguimiento continuo reforzado de dichas operaciones;
d)
cualquier otra medida destinada a mitigar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas y de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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