+Artículo 19bis 1.

Artículo 19bis 1.

Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que identifiquen y evalúen el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a las transferencias de criptoactivos enviadas a una dirección autoalojada o procedentes de esta. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que apliquen medidas de mitigación acordes con los riesgos detectados. Dichas medidas de mitigación incluirán una o varias de las indicadas a continuación:

a) 

adoptar medidas basadas en el riesgo para identificar y verificar la identidad del originante o beneficiario, o del titular real de dicho originante o beneficiario, de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, incluido el recurso a terceros;

b) 

exigir información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos transferidos;

c) 

llevar a cabo un seguimiento continuo reforzado de dichas operaciones;

d) 

cualquier otra medida destinada a mitigar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas y de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito