+Artículo 20

Artículo 20

Artículo 20

En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13:

a) 

que dispongan de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece al medio político;

b) 

que apliquen las siguientes medidas en caso de que existan relaciones de negocios con personas del medio político:

i) 

que obtengan la autorización de la dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con esa categoría de personas,

ii) 

que adopten medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con esa categoría de personas,

iii) 

que lleven a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito