+Artículo 91bis Titulares de funciones clave y evaluación de idoneidad
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Artículo 91bis Titulares de funciones clave y evaluación de idoneidad

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 91bis 1.
Los entes a que se refiere el artículo 91, apartado 1, tendrán la responsabilidad principal de garantizar que, en todo momento, los titulares de funciones clave posean la honorabilidad suficiente, actúen con honestidad e integridad y posean conocimientos, competencias y experiencia suficientes para ejercer sus funciones. La ausencia de una condena penal o de causas judiciales abiertas por un delito no bastará por sí misma para cumplir el requisito de poseer la honorabilidad suficiente y de actuar con honestidad e integridad.
Artículo 91bis 2.
Los entes velarán por que los titulares de funciones clave cumplan en todo momento los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1 y evaluarán la idoneidad de los titulares de funciones clave antes de que asuman sus cargos y de manera periódica, teniendo en cuenta las expectativas de supervisión establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las directrices y las políticas internas de idoneidad.
Artículo 91bis 3.

Cuando, sobre la base de la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 2, los entes lleguen a la conclusión de que una persona en cuestión no cumple los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1, dichos entes:

a) 

no la designarán titular de funciones clave, cuando dicha evaluación se complete antes de que la persona asuma el cargo;

b) 

destituirán a dicha persona de su cargo de titular de funciones clave, de manera oportuna, o

c) 

adoptarán, de manera oportuna, las medidas adicionales necesarias para garantizar que dicha persona sea o llegue a ser idónea para el cargo de que se trate.

Los entes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el correcto desempeño del cargo de titular de funciones clave, incluso sustituir al titular de funciones clave si dicha persona deja de cumplir los criterios de idoneidad y requisitos.

Artículo 91bis 4.
Los entes velarán por que la información sobre la idoneidad de los titulares de funciones clave se mantenga actualizada. Previa solicitud, los entes facilitarán la información a la autoridad competente por los medios que esta determine.
Artículo 91bis 5.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes evalúen que los responsables de las funciones de control interno y el director financiero cumplen en todo momento los criterios y los requisitos establecidos en el apartado 1, como mínimo cuando dichos responsables o el director sean designados para desempeñar funciones en los siguientes entes:

a) 

las entidades matrices de la UE que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;

b) 

las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes, excepto cuando estén afiliadas a un organismo central;

c) 

los organismos centrales que cumplan las condiciones necesarias para ser considerados entidades grandes o que supervisen a entidades grandes afiliadas a ellos;

d) 

las entidades independientes en la Unión que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;

e) 

las filiales grandes, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 147, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f) 

las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE que cuenten con entidades grandes dentro de su grupo, excepto aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva.

Artículo 91bis 6.

En caso de que los responsables de las funciones de control interno y el director financiero no cumplan en todo momento los criterios y los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para:

a) 

en el caso de una evaluación ex ante, impedir que dichos responsables o director asuman el cargo o destituirlos de este;

b) 

en el caso de una evaluación ex post, destituir a dichos responsables o director, o exigir al ente su destitución del cargo;

c) 

exigir a los entes en cuestión que adopten las medidas adicionales adecuadas para garantizar que dichos responsables o director sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate.

Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la idoneidad de los responsables de las funciones de control interno y del director financiero, los entes a que se refiere el apartado 5 reevaluarán la idoneidad de dichos responsables y del director financiero e informarán a la autoridad competente sin demora injustificada.

Cuando la autoridad competente tenga constancia de que la información pertinente respecto a la idoneidad de los responsables de las funciones de control interno y del director financiero ha cambiado y dicho cambio pueda afectar a la idoneidad de los responsables o del director en cuestión, la autoridad competente reevaluará su idoneidad.

Las autoridades competentes no estarán obligadas a reevaluar la idoneidad de dichos responsables o de dicho director cuando se renueven o prorroguen sus contratos, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad de los responsables o del director en cuestión.

Al menos con respecto al nombramiento de dichos responsables de las funciones de control interno y del director financiero para cargos en los entes a que se refiere el apartado 5, las autoridades competentes estudiarán debidamente establecer un plazo máximo para concluir la evaluación de idoneidad. Podrá prolongarse dicho plazo máximo según proceda.

Artículo 91bis 7.
Las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 que les permita consultar, en el contexto de sus verificaciones y en función de un análisis de riesgos, la información pertinente relativa a los responsables de las funciones de control interno y al director financiero. Las autoridades competentes también podrán solicitar acceso a la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1620. La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo decidirá si concede dicho acceso.
Artículo 91bis 8.

A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los elementos siguientes:

a) 

los conceptos de honorabilidad, honestidad e integridad a que se refiere el apartado 1;

b) 

el concepto de posesión de los conocimientos, competencias y experiencia suficientes con arreglo a lo previsto en el apartado 1;

c) 

los criterios para determinar si existen motivos razonables que permitan suponer que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que existe un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones en relación con la entidad.

A efectos del párrafo primero, letra c), la ABE cooperará estrechamente con la AEVM y con la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito