+Artículo 5 10.
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Artículo 5 10.
A más tardar el 29 de septiembre de 2027, y posteriormente cada año, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe el umbral de la limitación de volumen establecida en el apartado 1, teniendo en cuenta la estabilidad financiera, las mejores prácticas internacionales, la competitividad de las empresas de la Unión, la importancia del impacto en el mercado y la eficiencia de la formación de precios. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de modificar el presente Reglamento ajustando el umbral de la limitación de volumen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. A efectos del presente párrafo, la Comisión tendrá en cuenta el informe de la AEVM a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la evolución a escala internacional y las normas acordadas a nivel de la Unión o internacional.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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